El próximo lunes se celebrará en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia la audiencia previa al juicio

El abogado del Estado que defiende a Costas ante el pleito de Prosagunsa niega que esta mercantil tenga algún derecho sobre los terrenos de Menera

El Estado sostiene que la demandante tendrá que probar la existencia de un título que acredite la adquisición del bien

Viernes, 20 Noviembre 2009 01:00

 Terrenos del Malecón de Menera
Terrenos del Malecón de Menera
Los propietarios de la empresa Prosagunsa, sociedad mercantil que ostenta la titularidad de la concesión de los terrenos del Malecón, que a principios del pasado siglo concedió el Estado a la Compañía Minera de Sierra Menera, presentaron en 2007 un procedimiento civil ordinario, cuya primera fase se culminará el próximo lunes, día 23 de noviembre, con la celebración en el Juzgado de primera instancia número 3 de los de Valencia, de la preceptiva audiencia para oír a las partes, según han confirmado a este periódico fuentes de la Abogacía del Estado.

La parte demandante ejercita en este pleito una acción declarativa del dominio al amparo del artículo 348 de Código Civil, que textualmente dice: «La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes», y «El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla». Sobre lo establecido en este artículo, la abogada del Estado, María Guinot Barona, que interviene en representación de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, señala en su escrito de contestación a la demanda: «Una y otra acción guardan importantes semejanzas, es conveniente distinguir que la primera de ellas va encaminada a la obtención de una declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte que se lo discute, mientras que la segunda, teniendo como finalidad la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, pretende la recuperación de tal posesión a favor del titular dominical». En esta línea argumental la defensa del Estado indica que la parte demandante tendrá que probar «la existencia de un título que acredita la adquisición de la cosa y, por ende, su condición de propietaria de la finca y de otra parte deberá identificar plenamente aquella».

Por otro lado, en el escrito de contestación a la demanda interpuesta por Prosagunsa, la defensa de Costas indica que la acción que Promotora Saguntina, S.A. pretende ejercitar ha prescrito, por haber transcurrido en exceso el plazo especial de cinco años que establece el artículo 14 de la vigente Ley de Costas. Según dicho precepto «las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años a partir de la fecha de aprobación del deslinde».
En uno de los fundamentos que utiliza la demandante, se indica que la prescripción no ha tenido lugar al haber quedado interrumpido el cómputo del plazo, como consecuencia de los diversos pronunciamientos judiciales recaídos en el recurso contencioso administrativo promovido por ella, frente al acto administrativo que resolvió que no era necesario proceder a la práctica de un nuevo deslinde. A este respecto la abogada del Estado recuerda en su contestación a la demanda que el vigente deslinde fue aprobado por Orden Ministerial de fecha 6 de julio de 1950, resolución que considera «firme y consentida por no haber sido impugnada en su día por la Compañía Minera de Sierra Menera S.A., que tampoco formuló alegación alguna en el curso del procedimiento de deslinde». Asimismo recuerda que la vigente Ley de Costas entró en vigor el 29 de julio de 1988, que fue cuando se publicó en el BOE y, por tanto, «es patente que la acción había prescrito ya en el momento en que la demandante formuló su reclamación previa».
Redunda en este aspecto concreto la defensa del Estado indicando que no se puede realizar ningún reproche a la tramitación del procedimiento de deslinde «en el que se observaron todas las formalidades legales y, en particular, no se produce vulneración alguna del ordenamiento jurídico por la falta de intervención de los demandantes, que no eran en esa fecha titulares ni registrales, ni catastrales, de la parcela, ni se personaron en el procedimiento, ni han logrado acreditar derecho legítimo alguno sobre los terrenos».

A mayor abundamiento, la letrada que interviene en representación de Costas, recalca que Prosagunsa no pudo en ningún caso adquirir la propiedad de los terrenos, pues tratándose de bienes demaniales, la Compañía Minera de Sierra Menera, S.A. no era titular de los mismos, ni podía transmitirlos, «siendo radicalmente nulo cualquier negocio jurídico que tenga por objeto rei estra commercium como lo son los bienes integrantes del demanio». Por este motivo considera la defensa del Estado que «no concurre por tanto la condición de dueño en la actora».
Más adelante, en la contestación a la demanda, dice la letrada que representa a la Administración, que Prosagunsa funda su derecho en la escritura pública de segregación y compraventa de fecha 9 de julio de 1988, en la que aparece como vendedora la Compañía Minera de Sierra Menera, S.A. «sin embargo, en dicha fecha los bienes formaban parte del demanio a virtud del deslinde aprobado por la Orden de 6 de julio de 1950, lo que determina la titularidad del Estado como extremo indubitado y, consecuentemente, la nulidad de la transmisión y la imposibilidad de que la propiedad recaiga en el demandante».

Por otro lado, indica la abogada del Estado que actúa en representación de la Dirección General de Costas, que en el presente caso se ha vendido un bien demanial, lo que «conlleva la inexistencia de la compraventa, pues a la firma del contrato, el bien enajenado no sólo no se encontraba en el patrimonio de la mercantil vendedora, sino que ni siquiera podía ser vendido». En tal sentido concluye afirmando que «la venta representa una transmisión de derechos y mal puede nadie transmitir lo que no tiene».
Reitera la abogada del Estado que no se acreditan en la demanda los requisitos necesarios para que se reconozca la existencia de la propiedad reclamada.
Según Prosagunsa su derecho trae causa lejana de la concesión otorgada en 1902, aunque «dicha concesión no suponía en ningún caso la transmisión de la propiedad sino que en la disposición administrativa de otorgamiento se reconocía, aún cuando no se indicase de forma expresa, que se dejaba a salvo el derecho de propiedad, puesto que se reconocían a la Administración facultades de supervisión del cumplimiento de las condiciones de cesión y la facultad de declarar la caducidad de la concesión en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el título habilitante».

Por último la representante del Ministerio ante este litigio niega que los terrenos ganados al mar sean como consecuencia de obras realizadas por el concesionario: «resulta claramente contrario al espíritu del legislador que, por el mero hecho de construir un embarcadero, la Sociedad concesionaria haga suya una extensión de 100.500 metros cuadrados ganados al mar por efecto directo de las corrientes marinas y del movimiento del mar. Es decir, dichos terrenos han sido ganados por efecto directo del mar y no por obras de la concesionaria».

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Modificado por última vez en Viernes, 20 Noviembre 2009 01:00

 

 

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