La LOMCE Inconstitucional

Escrito por Ximo Estal
Viernes, 07 Junio 2013 01:19

 A la luz del dictamen del Consejo Escolar del Estado la LOMCE puede ser inconstitucional en  seis artículos y una Disposición adicional, concretamente la trigésima séptima. Los artículos que pueden ser contrarios a la Constitución Española  son los artículos: 1, párrafo q: sobre la libertad de enseñanza y la creación de los centros docentes; artículo 2 bis:  sobre los principios del sistema educativo y lo que la LOMCE entiende que son sus componentes; el artículo 6 bis apartado 4: sobre el  currículo de la Formación Profesional; artículo 84, apartado 3: La enseñanza diferenciada por sexos; artículo 122: los recursos, la enseñanza de la religión y la enseñanza de “ Valores culturales y sociales”; y la Disposición adicional trigésima séptima de la LOMCE : sobre los expertos con dominio de lenguas extranjeras.
 
Sobre estos artículos, me gustaría pararme en dos de ellos: el artículo 1, párrafo q que dice en su articulado «La libertad de enseñanza y de creación de centro docente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico». Sobre esto comentar que la libertad para crear centros docentes se encuentra expresamente reconocida en la Constitución Española al establecer su artículo 27.6 que las personas físicas y jurídicas tienen libertad de crear centros docentes dentro del respeto a los principios constitucionales. Sin embargo, en el anteproyecto se añade la coletilla  «de acuerdo al ordenamiento jurídico». En este caso, la redacción es sumamente importante, por cuanto la CE limita el derecho a la libertad de creación de centros al respecto a los principios constitucionales. De acuerdo con la interpretación del TC, esta libertad incluye la posibilidad de crear instituciones fuera del ámbito de las enseñanzas que se encuentran regladas, es decir, aquellas que forman parte del sistema educativo del Estado, y al considerarse una manifestación de la libertad de enseñanza debe moverse en los límites que implica la libertad de expresión, es decir, debe limitarse por el respeto a los demás derechos fundamentales y por la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia: artículo 20.4 CE, pero adicionalmente, debe respetar los principios constitucionales y democráticos de la convivencia: artículo 27.2 CE. Al incluir el anteproyecto la expresión «de acuerdo con el ordenamiento jurídico», se vulnera el contenido de la CE de respeto a los principios constitucionales, siendo una trampa del legislador, que posteriormente, por desarrollo reglamentario: Reales Decretos, Órdenes..., puede dictar normas de creación de centros donde se vulneren estos principios constitucionales. Al estar incluidos en una Ley Orgánica pueden ser válidos si no se cuestiona su constitucionalidad.
 
El otro artículo, en el que quisiera pararme a reflexionar es el 84.3 que dice «no constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960. En ningún caso la elección de la enseñanza diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y centros correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto».  Analizando estas palabras, entiendo que en este precepto se vulneran los artículos 9 y 14 de la Constitución Española y el 24.1 de la Ley Orgánica 3/2007 del 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; artículo 1.4 del Tratado de Lisboa; y Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 5 de julio del 2006. El Estado español, al aprobar su Constitución en 1978 y tener un artículo específico como es el artículo 14, donde prohibe y sanciona todo tipo de discriminación, ha derogado o inadmitido la firma de 1960, por lo que después de más de 50 años de progreso y en una sociedad democrática, plural y no sexista, el Ministro de Educación no puede escudarse en una norma preconstitucional y realizada en un estado dictatorial. Por otra, parte esta Convención dejó de tener validez jurídica para los centros sostenidos con fondos públicos una vez que la Ley Orgánica 2/2006 introdujo como criterio de no discriminación en el articulo 84, que regula el proceso de admisión de alumnos, el relativo al sexo imponiendo definitivamente en esos centros el criterio de la coeducación.
 
    Ximo Estal Secretario General de Enseñanza de Comisiones Obreras del Camp de Morvedre

 

 

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