La ley de «segunda oportunidad»

Escrito por Ximo Estal Lizondo
Jueves, 02 Abril 2015 15:07

Estamos ante una ley que podemos considerar que es un acto más de la hipocresía del Gobierno. Esta ley contiene toda una diversidad de medidas de carácter socio-económico, elaboradas sin ningún debate parlamentario, ni político ni social. Es más, en su exposición de motivos, se acude de nuevo a la crisis económica para justificar el uso de un mecanismo que en la Constitución se indica que solo se utilizará en caso de “extraordinaria y urgente necesidad”. Las medidas que se han introducido, no tienen más excepcionalidad que la necesidad de intentar demostrar iniciativa política, pero cuya justificación es más que cuestionable, sobre todo en lo que se refiere a los mecanismos de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera, que se trata de una reforma que coincide, cronológicamente, con la tramitación parlamentaria de una reforma legal que se encuentra en tramitación en el Congreso.

Si cada cinco meses se introducen cambios que inciden sobre esta materia, estamos ante la peor técnica posible de modificar nuestra legislación concursal, en materias que son estructurales a nuestro sistema, como sin duda lo es la regulación de la insolvencia de la empresa  o de las familias, y los mecanismos de reestructuración de la deuda privada en nuestro país. El riesgo de una dualidad de estatutos de la persona, según que sea comerciante o empresario, o simple ciudadano (o consumidor, en la jerga comunitaria), es una realidad evidente, y más bien es propio de un sistema gremial, que de una sociedad democrática que proclama la igualdad como uno de sus valores supremos.

El RDL 1/2015 omite por completo la dimensión laboral de este problema, sobre la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de la empresa. En concreto, la norma ha contemplado un mecanismo de paralización de las ejecuciones, incluidas las laborales, cuando el empresario deudor promueve el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos. Sólo se exceptúan las deudas de derecho público, con lo que las ejecuciones a cargo de la Administración Tributaria, o la Seguridad Social, pueden seguir su curso.

Lo mismo que igualmente pueden continuar la ejecución los acreedores hipotecarios, salvo que afecten a los elementos necesarios para la actividad empresarial, o la vivienda. Pero no sucede lo mismo con las ejecuciones para hacer efectivo el pago de las deudas salariales o las indemnizaciones por extinción de los contratos.

Es cierto que el sistema los procesos de ejecución durante un período temporal concreto de tres meses, pero en virtud de los acuerdos a los que pueden llegar los acreedores que representen hasta un 60% de las deudas, se les puede imponer a los trabajadores, bien una demora en el pago de las obligaciones laborales de hasta 10 años, con lo que está dicho que se priva de materializar el pago del  los salarios durante un período temporal incompatible con la subsistencia de la economía doméstica del trabajador o trabajadora y su familia.

También se les puede imponer una liberación parcial de las deudas del empresario, de hasta un 25% de su importe, o no menos inaceptable, la conversión de las deudas en pago de salarios o indemnizaciones en participaciones preferentes de la empresa en riesgo de insolvencia. En definitiva, sustituir el derecho al pago del salario por obligaciones preferentes de una entidad con riesgo inminente de quiebra, es convertir a los trabajadores y trabajadoras en socios de capital riesgo, y convertir una deuda vinculada a las necesidades vitales de las familias, en un producto financiero tóxico.

La ausencia completa de sensibilidad social se manifiesta por cuanto, en los mecanismos del acuerdo extrajudicial de pagos, se ha olvidado por completo la posibilidad de que los trabajadores puedan acceder a las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia. No se configura el acuerdo extrajudicial como un supuesto de insolvencia que permita que opere la cobertura del Fogasa, incumpliendo con ello la obligación que diversos instrumentos internacionales imponen a España, tanto a nivel de la UE como de la Organización Internacional del Trabajo, de proteger a los trabajadores en caso de insolvencia.

Y respecto de la incorporación de los ciudadanos, es decir las personas que no ejercen una actividad empresarial, lo que hace el RDL 1/2015 es implantar un régimen dual en materia de reestructuración de la deuda de las familias, distinto del que tienen los denominados emprendedores, cuyo significado práctico, en realidad,  es reducir la eficacia que podían tener los mecanismos de segunda oportunidad.

En realidad, el efecto práctico del mecanismo de segunda oportunidad tan completo como el diseñado por el RDL 1/2015 es permitir una vía por la que se pueda liberar de la parte del crédito hipotecario no satisfecho y que no ha sido cubierto por el valor del bien hipotecado, como es la vivienda habitual. Esa es la única ventaja concreta que aporta el sistema, que no dejaba de ser el fruto de una interpretación sesgada de la legislación concursal, cuando daba a las entidades financieras el carácter de créditos privilegiados a la totalidad de la deuda hipotecaria, incluso por encima del valor del bien.

Lo que hace ahora el sistema es constatar que la parte del crédito que excede del valor del bien, simplemente, no tiene carácter de crédito privilegiado, pues no responde a ningún fin  de política social concreto de los acogidos por el legislador, y le impone la suerte de los créditos ordinarios, que es lo mismo que previsiblemente aplicarían los órganos judiciales en una interpretación sistemática de la ley concursal. Por tanto, es una supuesta ventaja más teórica que real.

A cambio de ello, para que sea efectiva la liberación de los créditos  ordinarios y subordinados, se le impone a la persona física la necesidad de tramitar un proceso muy complejo, de resultado incierto, dentro de un plazo limitado y con unos costes que está por ver si los puede afrontar. Además, tiene que asumir el compromiso y la posibilidad de pagar las deudas de las que no se libera, lo que cierra las puertas a las personas que no puede generar ingresos. Y permite a los acreedores revocar la liberación si la supuesta segunda oportunidad, produce sus efectos y la persona viene a mejor fortuna. Y ello se completa con la creación de un nuevo registro de morosos, de gestión pública, basado en publicación de la lista de personas acogidas a la segunda oportunidad, que más bien es su condena pública al ostracismo económico, y la principal garantía de que tales personas jamás puedan recuperar una normalidad económico-financiera, y sobre todo, que queden excluidas a perpetuidad de cualquier mecanismo de crédito a las familias.

Ximo Estal Lizondo
Secretario General de Enseñanza de CCOO del Camp de Morvedre y Alto Palancia

 

 

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